jueves, 14 de noviembre de 2019

APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA DE PURINES

En el Pleno celebrado este pasado 14 de noviembre de 2019, se ha aprobado de forma provisional, la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL TRANSPORTE, UTILIZACIÓN Y VERTIDO DE PURINES, ESTIÉRCOLES Y OTROS RESIDUOS PROCEDENTES DE FUENTES DE ORIGEN AGRÍCOLA Y GANADERO, EN EL MUNICIPIO DE PEÑARANDA DE DUERO


ARGUMENTARIO
Últimamente se está produciendo un aumento en la actividad ganadera radicada en el municipio y un aumento en las peticiones de radicar nuevas explotaciones en el mismo, con el consiguiente problema de incremento de olores desprendidos del transporte, uso y vertido de purines, estiércoles y otros residuos agrícolas y ganaderos en terrenos rústicos próximos, en mayor o menor medida, al núcleo urbano.

Por este motivo, el ayuntamiento, en la misma línea de actuación de otros municipios con iguales problemas, considera necesario adoptar las medidas oportunas para tratar, de la forma más sostenible posible, de mantener y preservar el medio ambiente, la ordenación de nuestro espacio, poner en relevancia la problemática sanitaria y de convivencia que se origina en Peñaranda de Duero con el vertido de purines y demás residuos ganaderos y la determinación, por medio de estas ordenanza, de una forma y modo de vida que genera rentas e incide, de forma intensa en la utilización de recursos naturales.

Esta nueva ordenanza llega con la vocación de cumplir un objetivo primordial: establecer las medidas necesarias para prevenir y, en lo posible, corregir la contaminación ambiental, al eliminar la negativa repercusión en la calidad de vida en la ciudadanía que producen las molestias, incomodidades e insalubridades generadas por el tratamiento, vertido y transporte de purines, estiércoles y demás residuos ganaderos.

En este sentido la Junta de Castilla y León, la Administración General del Estado y la Unión Europea, son conscientes de la contaminación derivada de las actividades agropecuarias. Así con la percepción del problema de la contaminación de las aguas subterráneas con nitratos de origen agrario y/o ganadero, se ha sumado el problema de las emisiones de amoniaco. España está sobrepasando la asignación de emisiones de amoniaco. Las deyecciones ganaderas en su gestión dentro de las naves, en su almacenamiento exterior, y en su aplicación sobre el terreno tienen principal incidencia en las emisiones de amoniaco.

Es por ello que el Ayuntamiento de Peñaranda de Duero quiere promover mediante esta Ordenanza, prácticas que preserven el medio ambiente y la salud de las personas, optando por la implantación de las Mejores Tecnologías Disponibles en el ámbito de las Instalaciones Ganaderas. Dichas Mejores Tecnologías van encaminadas hacia la reducción de las emisiones al agua de nitratos y a la atmosfera de amoniaco.

Así el Ayuntamiento de Peñaranda consciente del problema al que nos enfrentamos, pero sabiendo que la valorización con deyecciones ganaderas es una práctica tradicional que siempre ha mejorado la fertilidad natural de los suelos del municipio, y que desarrollada con equilibrio es un factor importantísimo en la agricultura de la zona, quiere intervenir mediante esta Ordenanza para poner un orden entre el sector productivo primario y la preservación del Medio Ambiente y la salud de las Personas.

Para la redacción de esta Ordenanza se ha tenido en cuenta el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, así como la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

TÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.
La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor, del Municipio de Peñaranda de Duero y sus barrios, de los estiércoles, purines y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero con el fin de reducir al máximo las molestias y la contaminación que dichas actividades puedan ocasionar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Quedan sometidos a las prescripciones descritas en esta Ordenanza todos los vertidos de purines, estiércoles y otros producidos en las explotaciones ganaderas radicadas en el término municipal de Peñaranda de Duero incluido sus barrios, y la aplicación para la valorización agronómica o depósito de purines, estiércoles y otros residuos ganaderos en fincas del término municipal. Se excluye los producidos en explotaciones domésticas.

Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la presente Ordenanza se estará a las definiciones establecidas en la normativa de prevención ambiental y protección de aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como la normativa sectorial ganadera que esta norma desarrolla:
No obstante lo anterior, en aplicación de esta norma se entiende por
a) Deyecciones ganaderas: Excreciones sólidas o líquidas de las especies ganaderas solas o mezcladas con la cama.
b) Estiércoles: Todo excremento u orina de animales de granja, incluidas las aves, con o sin cama, el agua de lavado y restos de pienso, las aguas para la limpieza de las instalaciones de estabulación, de almacenaje de leche y de ordeño, en proceso de cambio biológico. En función del sistema de producción tendrán diferentes contenidos de agua, dando lugar a los estiércoles sólidos o semisólidos.
c) Purines: Estiércol líquido con más de un 85% de humedad.
d) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.
e) Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero al terreno, ya sea extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de su superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.
f) Valorización agronómica de deyecciones ganaderas como fertilizante orgánico: Operación de gestión de deyecciones de animales que permite su aprovechamiento material con fines de fertilización que se lleva a cabo mediante la aplicación sobre el terreno.
g) Actividad o instalación ganadera: Es la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de un conjunto de animales, instalaciones y bienes organizados por su titular para la producción de ganado y prestación de servicios ganaderos para el mercado, no considerándose incluidos en la misma los núcleos zoológicos, definidos en su normativa específica, las explotaciones domésticas y los mataderos.

TITULO II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Actos de vertido.
1. Las instalaciones ganaderas de Castilla y León que pretendan valorizar agronómicamente sin la intervención de centros de gestión las deyecciones ganaderas, deberán disponer en la explotación de un plan de gestión de deyecciones ganaderas actualizado anualmente, de acuerdo a las especificaciones del Decreto 4/2018, de 22 de febrero.
2. La aplicación de deyecciones ganaderas sobre el terreno se hará siempre con finalidad de fertilización y por lo tanto, en la dosis y la forma adecuada para su máximo aprovechamiento y evitando las pérdidas por lixiviación o por emisiones a la atmósfera.
Para lo cual es exigible un plan de fertilización de acuerdo al Código de Buenas prácticas Agrarias de Castilla y León
3. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá efectuarse con sujeción a las siguientes reglas:
a) Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor. A éstos efectos se considerará la aplicación sobre la superficie agrícola cultivable, conforme a los usos establecidos en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), tomando como referencia la base de datos más actualizada disponible (con indicación de las referencias alfanuméricas SIGPAC y el cultivo o utilización).
b) En todo caso se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero conforme al siguiente calendario: Desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, inmediatamente a continuación del vertido.
El resto del año, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vertido.
c) Cuando se realice el esparcimiento de purines mediante el sistema de inyección en el suelo o similares, en los que el purín se inyecte en la tierra en dosis adecuadas para el cultivo, no es necesario realizar una labor de cubrimiento.
d) La cantidad máxima de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero aplicada al terreno por hectárea será la que determinen el Código de buena prácticas agrícolas en cumplimiento de las normas aplicables a Zona Vulnerable a los nitratos. Todo ello de acuerdo al plan de gestión de la explotación agrícola.
e) La utilización de purín como fertilizante se realizará mediante medios que garanticen un reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.
4. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia ya sea ésta de carácter estatal o autonómico.
5. Los titulares de explotaciones que apliquen purines en el término municipal de Peñaranda de Duero, tendrán actualizado y a disposición del Ayuntamiento el Libro Registro de Operaciones de Gestión de Deyecciones Ganaderas para las Actividades e Instalaciones Ganaderas en la Comunidad de Castilla y León 
6. Para control de los purines aplicados en el término municipal de Peñaranda de Duero, el Ayuntamiento podrá solicitar en cualquier momento a los responsables de los vertidos regulados en esta Ordenanza que presenten en el plazo máximo de una semana a contar desde el día siguiente al requerimiento copia de la ficha de aplicación de las deyecciones ganaderas, cuyo formato figura en el Anexo 11 de la ORDEN MAM-1260j2008 de 4 de julio, por la que se establece el modelo de libro de registro de operaciones de gestión de deyecciones ganaderas para las actividades e instalaciones ganaderas en la Comunidad de Castilla y León, o normativa que la sustituya

Artículo 5.- Prohibiciones.
1. Queda terminantemente prohibido el estacionamiento de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en el casco urbano del núcleo de población de Peñaranda de Duero, y sus barrios
2. Queda prohibido el tránsito de cubas que contengan purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero por las calles y travesías del núcleo de población de Peñaranda de Duero, salvo que quede garantizada la estanqueidad de aquéllas a través de cierres herméticos.
3. Queda terminantemente prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de Saneamiento Municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos.
4. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero los sábados, domingos, festivos y sus vísperas, así como durante los días de conmemoración de las Fiestas Patronales de las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza. Queda asimismo prohibido el vertido entre semana del 22 de junio al 6 de septiembre, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
5. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero durante los períodos de abundantes lluvias, así como sobre terrenos con pendientes superiores al 15%., Así mismo queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, caceras, colectores, caminos y otros análogos.
6. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en montes ya sean de titularidad pública o privada, así como en eriales donde no puedan ser enterrados.
7. Queda prohibido el almacenamiento de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes agrícolas que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquélla.
8. Queda prohibido el almacenamiento sobre el terreno de estiércoles más allá del tiempo necesario para su esparcimiento. Nunca más allá de 10 días, y terminantemente prohibido el almacenamiento sobre el terreno del 22 de junio al 6 de septiembre.
9. Queda prohibido el encharcamiento y la escorrentía de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero fuera de la finca rústica de labor.
10. Queda prohibido agitar la balsa de purines
11. En el vertido de purines se deberá tener en cuenta en el momento de llevar a cabo esta labor, los límites establecidos para la aplicación al terreno, las condiciones climatológicas y la dirección del viento, para evitar que dichos olores procedentes de estos vertidos lleguen a afectar al casco urbano y viviendas aisladas Se creará una Comisión de seguimiento integrada por dos representantes de la Junta agropecuaria o de los Ganaderos, el Alcalde, dos Concejal, y el Secretario, a fin de observar la aplicación de la Ordenanza y resolver posibles incidencias

CAPÍTULO II.- Régimen General de Protección.
Artículo 6. Zona de exclusión.
1. Se crea una zona de exclusión en una franja de 1.000 metros de anchura alrededor de los límites externos del casco urbano del núcleo de población de Peñaranda de Duero de Duero y de 300 m de anchura alrededor de sus barrios, delimitado conforme a la normativa urbanística de Peñaranda de Duero que se encuentre vigente en cada momento.
2. Se establece una zona de exclusión para el uso de purines como fertilizante:

3. Dentro de la zona de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, salvo que esta valorización se haga mediante inyección. Cuando la valorización se realice con inyección la zona de exclusión será de 300 m alrededor de los límites externos del casco urbano del núcleo de población de Peñaranda de Duero de Duero y de Casanova
3 A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación.
Artículo 7. Franjas de seguridad.
1. Se crean como franjas de seguridad las siguientes:
a) Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria nacional, autonómica y provincial una franja con una anchura de 50 metros desde el borde exterior de aquéllas.
b) Alrededor de los montes catalogados de utilidad pública una franja de 50 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos.
c) Alrededor de las captaciones y depósitos de agua potable para el abastecimiento de la población una franja de 500 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos.
d) Alrededor de Lugares de Interés público una franja de 300 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos e) Alrededor de la zona de exclusión en un radio de 300 metros desde el límite exterior de la misma.

2. Dentro de las franjas de seguridad el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero queda prohibido los sábados, domingos, festivos y sus vísperas, así como durante los días de conmemoración de las Fiestas Patronales de las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza.
3. El resto del año será obligatorio enterrar los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero con arreglo al calendario fijado en el artículo 4.1-b de la presente Ordenanza.

TÍTULO III. REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 8. Infracciones.
1. Se considerarán infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas en los siguientes artículos.
2. Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en graves y muy graves.

Artículo 9. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones Muy Graves las siguientes:
a) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en terrenos que no tengan la calificación de finca rústica de labor.
b) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de saneamiento Municipal, así como a los cauces de los ríos y arroyos.
c) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en montes ya sean de titularidad pública o privada, así como en eriales donde no puedan ser enterrados.
d) El incumplimiento de las reglas sobre que sobre cantidades máximas de aplicación a los terrenos de vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de
origen agrícola y ganadero establece el apartado d) del artículo 4 de la presente Ordenanza.
e) El incumplimiento de las obligación es del plan de gestión de Deyecciones ganaderas derivado del Decreto n4/2018, de 22 de febrero.
f) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.
g) El incumplimiento de la prohibición establecida en los apartados 7 y 8 del artículo 5.
h) la reiteración de dos o más infracciones graves en un periodo de tiempo menor de un año

Artículo 10. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las reglas sobre que vertido purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero establecen el apartado b) del artículo 4 de la presente Ordenanza.
b) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ordenanza en relación con las franjas de seguridad.
c) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados del 1 al 6 y del 9 al 11 del artículo 5.

Artículo 11. Sanciones
1. Las infracciones a que se refiere este título serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Las infracciones graves con multa de hasta 1.500 euros.
b) Las infracciones muy graves con multa de 1.501 euros a 3.000 euros.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial estatal o autonómica serán objeto de sanción en los términos que determinen las mismas.

Artículo 12. Responsables
Serán sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas aún a título de simple inobservancia.

Artículo 13.- Criterios de graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados y, particularmente la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.
c) La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 14. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración Autónoma de Castilla y León, aprobado por Decreto 189/1994, de 25 de agosto.
2. Supletoriamente, será aplicable el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
3. En todo caso, en la tramitación del procedimiento sancionador habrán de tenerse en cuenta los principios que en la materia establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 15. Competencia.
La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponde a la Alcaldía tras la presentación y aprobación en Pleno.

Disposición Adicional Primera.
En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de infracción o infracciones administrativas tipificadas en diferentes Ordenanzas, el procedimiento sancionador se tramitará por infracción de la Ordenanza que prevea la sanción de mayor cuantía para los mismos.

Disposiciones Final Primera.
Quedan derogadas todas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen materias contenidas en la presente Ordenanza en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

Disposición Final Segunda
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que la misma haya sido aprobada definitivamente por el Ayuntamiento en Pleno y publicado su texto íntegro en el Boletín de la Provincia.

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