jueves, 31 de octubre de 2019

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIAS DE AUTOTAXI

AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE DUERO


Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de licencias de auto-taxi de Peñaranda de Duero Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de fecha 18 de abril de 2013, aprobatorio de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de licencias de autotaxi, cuyo texto se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO I. – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. – Fundamento legal y objeto.
La presente ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1.ñ) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, los artículos 23 y siguientes de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, y el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.

El objeto de la presente ordenanza es la regulación del transporte público de viajeros en automóviles de turismo, con capacidad igual o inferior a cinco plazas incluida la del conductor, que se preste en el término municipal de Peñaranda de Duero.

Artículo 2. – Definición.
Se entiende por auto-taxi, o taxi, el dedicado al transporte público de viajeros en automóviles de turismo, con capacidad igual o inferior a cinco plazas incluida la del conductor.

TÍTULO II. – LICENCIAS

Artículo 3. – Licencias.
Para la prestación del servicio de transporte urbano de viajeros mediante automóvil de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia de auto-taxi otorgada por el Ayuntamiento. La licencia habilitará para prestación del servicio en un vehículo concreto, afecto a la licencia y cuya identificación figurará en la misma.

Para la obtención de la licencia municipal de auto-taxi será necesario obtener simultáneamente la autorización que habilite para la prestación de servicios de transporte interurbano de viajeros en automóviles de turismo.

Las licencias municipales de auto-taxi se otorgarán por tiempo indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la licencia y la constatación periódica de dicha circunstancia.

Artículo 4. – Ámbito de las licencias.
El régimen de otorgamiento y utilización, suspensión, modificación y extinción de las licencias de auto-taxi se ajustará a lo previsto en la presente ordenanza.

La pérdida o retirada, por cualquier causa legal, de la autorización de transporte interurbano dará lugar, asimismo, a la cancelación de la licencia.

La pérdida o cancelación por cualquier causa legal de la licencia municipal dará lugar, asimismo, a la retirada de la autorización de transporte urbano.

Artículo 5. – Número de licencias.
Se establece una licencia por cada 1.000 habitantes para este Municipio. Mediante acuerdo plenario, y con previa audiencia de los poseedores de licencias y asociaciones de profesionales de empresarios y trabajadores, se podrá, siempre que el interés público lo precise, ampliar el número de las mismas.

Artículo 6. – Transmisibilidad de las licencias.
Las licencias municipales de auto-taxi sólo podrán transmitirse en los siguientes supuestos:
1. Por el fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos.
2. Cuando el cónyuge viudo o los herederos legitimarios y el jubilado no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, y previa autorización del Ayuntamiento, en favor de los solicitantes reseñados en el artículo 12 del Real Decreto 763/1979,
de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del permiso local de conductor.
La adquisición de licencias por vía hereditaria no faculta por sí misma para la prestación del servicio sin la concurrencia de los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.
3. Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia por motivo de enfermedad, accidente u otros que puedan calificarse de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario), a apreciar en su expediente, en favor de los solicitantes del apartado anterior.
4. Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización del Ayuntamiento, al conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia en este Ayuntamiento en el plazo de diez años, ni el adquirente transmitirla de nuevo si no es en alguno de los anteriores supuestos.
La transmisibilidad de las licencias de auto-taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias que recaigan sobre el titular transmitente por el ejercicio de la actividad.

Artículo 7. – Del otorgamiento de licencias por el Ayuntamiento.
El otorgamiento de licencias vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:
  • La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias.
  • El tipo, extensión y crecimiento del Municipio.
  • Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.
  • La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.

Artículo 8. – Solicitantes de licencia de auto-taxi.
Podrán solicitar licencias de auto-taxi:
  • Cualquier persona física, mayor de edad, que se encuentre en posesión del permiso de conducir correspondiente y el permiso municipal de conducir.
  • Los conductores asalariados de los titulares de una licencia de auto-taxi, que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor expedido por el Ente Local creador de la licencia, y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social.

Artículo 9. – Otorgamiento de las licencias.
Las licencias de auto-taxi podrán otorgarse por concurso, previa convocatoria pública que garantice la libre concurrencia entre los interesados en el otorgamiento o por transmisión de licencias.

Artículo 10. – Duración, caducidad y revocación de las licencias.
1. Las licencias municipales de auto-taxi de otorgarán por tiempo indefinido.
2. La licencia de auto-taxi se extinguirá:
  •  Por renuncia voluntaria del titular de la licencia.
  •  Por imposición de sanción que lleve aparejada la pérdida de su titularidad.

3. Serán causas de revocación y retirada de licencia las siguientes:
  • Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente a aquella para la que está autorizado.
  • Dejar de prestar el servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el periodo de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante el Ayuntamiento.
  • No estar en posesión de la póliza de seguro en vigor.
  • Arrendar, alquilar o apoderarse de una licencia que suponga una explotación no autorizada por esta ordenanza.
  • Realizar una transferencia de licencia no autorizada.
  • Incumplir las obligaciones inherentes a la licencia y demás obligaciones que hagan referencia al vehículo. 
  • Contratar personal asalariado sin el permiso de conducir o sin el alta y cotización en la Seguridad Social.

TÍTULO III. – CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 11. – Explotación de la licencia.
Los titulares de una licencia de auto-taxi deberán explotarla personalmente o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados y afiliados a la Seguridad Social.

Cuando no pueda cumplirse esta obligación, procederá la transmisibilidad de la licencia según lo previsto en esta ordenanza.

En el supuesto de que la no prestación del servicio se debiera a causa mayor, el titular de la licencia podrá solicitar una autorización, previamente justificada, para que el servicio de auto-taxi pueda ser prestado por otro titular; esta autorización tendrá una
duración de seis meses.

Artículo 12. – Prestación de los servicios.
Los titulares de una licencia municipal de auto-taxi deberán comenzar a prestar el servicio en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de la concesión y con el vehículo afecto a la misma.

En el caso de no poder cumplirse esta obligación, el titular deberá justificar de forma ante esta Alcaldía los motivos y solicitar una prórroga por escrito para la concesión de un segundo plazo.

Artículo 13. – Condiciones de la prestación de los servicios.
La contratación del servicio de auto-taxi podrá realizarse:
  • Mediante la realización de una señal que pueda ser percibida por el conductor del vehículo, momento en el cual se entenderá contratado el servicio.
  • Mediante la realización de una llamada a la centralita correspondiente.
  • Y cualesquiera otras marcadas en el Reglamento de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes con vehículos ligeros con aparato taxímetro.

Las paradas de auto-taxi se establecen en Peñaranda de Duero, pudiendo modificarse cuando el Ayuntamiento lo considere oportuno y conveniente. Ningún auto-taxi podrá ser alquilado a una distancia inferior a 25 metros de una parada donde existan vehículos libres, salvo en el caso de personas discapacitadas o con bultos.

TÍTULO IV. – DE LOS CONDUCTORES

Artículo 14. – Jornada.
El titular de una licencia municipal de auto-taxi prestará un servicio mínimo que se determine por los órganos correspondientes para su determinación en el momento de iniciarse el servicio y pudiendo alterarse cuando las circunstancias así lo exigieran. El órgano competente en esta materia podrá establecer las medidas de organización y ordenar el servicio en materia de horarios, calendarios y demás circunstancias, lo cual una vez determinado se añadirá a la presente ordenanza adjuntando el Anexo correspondiente.

Artículo 15. – Obligaciones de los conductores.
1. Los conductores deberán seguir el trayecto más corto para llegar al destino marcado por el viajero, salvo que se manifieste lo contrario.
2. Los conductores solicitados no podrán negarse a prestar un servicio solicitado personal o telefónicamente, salvo que exista causa justa; se entiende causa justa:
  • Ser requerido por individuo perseguido por la policía.
  • Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas
  • autorizadas para el vehículo.
  • Cuando cualquiera de los viajeros se encuentre en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.
  • Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables.

3. Durante la prestación del servicio los conductores deberán ir provistos de los siguientes documentos:
  • Referentes al vehículo: Licencia, placa con el número de licencia y plazas del vehículo, permiso de circulación del vehículo, póliza de seguro y recibo.
  • Referentes al conductor: Carné de conducir correspondiente, permiso municipal de conducir.

4. El conductor del vehículo estará obligado a proporcionar cambio al cliente de moneda hasta 50 euros. Si tuviera que abandonar el vehículo para obtener cambio para una cantidad superior, deberá detener el taxímetro. En el supuesto de que fuera el cliente quien tuviera que abandonar el vehículo para obtener el cambio, el taxímetro podrá seguir corriendo.
5. El conductor deberá prestar el servicio con corrección y buenas maneras, cargando y descargando del vehículo los bultos que porte el pasajero. 
6. Deberán vestir con corrección, con libertad para la elección de las prendas de vestir y cuidando su aseo personal.
7. No se podrá fumar en el interior de los vehículos cuando estos se encuentren ocupados, debiendo colocarse un cartel indicador de tal prohibición en el interior del vehículo.
8. El conductor del vehículo deberá depositar en la oficina municipal correspondiente aquellos objetos que los viajeros hubieran dejado olvidados en su vehículo.

TÍTULO V. – VEHÍCULOS Y TARIFAS

Artículo 16. – Capacidad de los vehículos.
La capacidad del vehículo será de cinco plazas, incluida la del conductor. Previo informe de la Consejería competente en materia de transportes, se podrá autorizar, con carácter excepcional, el aumento de plazas por encima de cinco, previa justificación de la necesidad de dicha medida en función de las características geográficas, de población, actividad económica o distribución de los servicios de la zona y la inexistencia de servicios de transporte colectivo que permitan cubrir adecuadamente las necesidades de demanda.

Artículo 17. – Color y distintivos de los vehículos.
Los vehículos que presten el servicio de taxi dentro del ámbito de aplicación de esta ordenanza deberán de ajustarse en este sentido a lo que se dictamine en su momento por la Corporación a tal efecto.

Artículo 18. – Requisitos de los vehículos.
Los vehículos que presten el servicio de auto-taxi deberán ser marcas y modelos homologados, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa correspondiente, y en cualquier caso:
  • Carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.
  • Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad suficientes.
  • Tanto las puertas delanteras como traseras estarán dotadas de ventanillas que garanticen la visibilidad, luminosidad y ventilación. Las ventanillas deberán ser de material transparente e inastillable, igualmente deberán ir dotadas de mecanismos para accionarlas a voluntad de los particulares.
  • Tener instalado un alumbrado eléctrico interno que resulte suficiente para la visión de documentos y monedas.
  • Ir provistos de extintores de incendio, según lo preceptuado en la legislación vigente aplicable.
  • Podrán ir provistos de mamparas de seguridad.
  • Ir provistos de herramientas propias para reparar las averías más frecuentes.
  • Deberán llevar en un lugar visible para el usuario las tarifas vigentes y los suplementos aplicables a cada kilometraje.


Artículo 19. – Publicidad en los vehículos.
Queda prohibido instalar cualquier tipo de publicidad tanto en el interior como en el exterior del vehículo, salvo autorización expresa del órgano competente para otorgar la licencia.

Artículo 20. – Tarifas.
Los vehículos deberán ir provistos de un aparato taxímetro debidamente comprobado y precintado, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa o precio, debiendo estar debidamente iluminado desde el anochecer hasta el amanecer. 

El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o elemento mecánico que la sustituya. La posición de punto muerto interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el servicio o provisionalmente durante el tiempo de accidente, avería, reposición de carburante u otros motivos no imputables al usuario debiendo poder dicho aparato, después de resuelto el incidente, volver a funcionar sin necesidad de proceder a bajar de nuevo la bandera.

Las tarifas aplicables serán las que en cada momento determine el órgano competente de la Administración Autonómica de Castilla y León.

Artículo 21. – Infracciones.
Será constitutivo de infracciones leves:
1. Negarse a prestar un servicio solicitado personal o telefónicamente, sin concurrir causa justa.
2. No portar la documentación exigida referente al vehículo y al conductor.
3. No proporcionar cambio al cliente en la cantidad mínima exigida.
4. Prestar el servicio sin la corrección y normas básicas de educación social, faltando al respeto del viajero.
5. La falta de aseo personal.
6. La falta de limpieza del vehículo.
7. Fumar en el interior del vehículo.
8. No depositar en la oficina municipal correspondiente aquellos objetos que los viajeros hubieran dejado olvidados en su vehículo.

Será constitutivo de infracciones graves:
1. Seguir el trayecto más largo para llegar al destino marcado por el viajero, salvo que se manifieste lo contrario.
2. No respetar el calendario de trabajo.
3. Prestar el servicio sin haber pasado las revisiones legalmente obligatorias para el vehículo.
4. El incumplimiento del régimen tarifario.
5. Prestar el servicio careciendo de los seguros obligatorios.
6. Falsificación del título habilitante.
7. Reincidir en una infracción leve, dentro del mismo año.

Se considerará infracción muy grave la reincidencia en infracciones graves.

Artículo 22. – Cuantía de las sanciones.
De conformidad con la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, previa ponderación del daño producido, la cuantía de las sanciones será de:

  • Sanciones leves: Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 400 euros.
  • Sanciones graves: Se sancionarán con multa de 401 a 2.000 euros.
  • Sanciones muy graves: Se sancionarán con multa de 2.001 a 6.000 euros.

En caso de reiteración de infracciones muy graves estas se sancionarán con multa de hasta 18.000 euros.

Artículo 23. – Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993.

La Entidad Local deberá ejercitar la acción penal oportuna o poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando puedan constituir delito o falta.

La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que la mencionada Jurisdicción se haya pronunciado. No obstante, podrán adoptarse las medidas cautelares urgentes que aseguren la conservación del bien y el restablecimiento a su estado anterior.

Disposición final. –
La presente ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 18 de abril de 2013, entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el «Boletín Oficial» de la provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión al artículo 70.2 de la citada Ley.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Peñaranda de Duero, a 6 de junio de 2013.
El Alcalde

No hay comentarios:

Publicar un comentario

SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS Secretaría General Con fecha 27 de mayo de 2020, el Excmo. señor presidente de la Diputación  Pro...